La Obligación de Manutención en Venezuela.
En principio, es importante saber que la obligación de manutención es una Institución jurídica familiar, es decir, forma parte del conjunto de normas que regulan las relaciones sociales-jurídicas de cierta clase. Por ejemplo, son también instituciones el matrimonio, la propiedad, los contratos, las sucesiones, la adopción, el parentesco, el divorcio, etc.
La misma se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en la cual en términos claros describe:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Así mismo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 365 y siguientes. Es un deber compartido de los padres, quienes de manera igualitaria, deben mantener económicamente a sus hijos, es decir, cubrir todas las necesidades de índole material que pudiera tener el hijo para su subsistencia física y moral en aras de garantizar el efectivo goce del derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado. Por lo que no puede entenderse en un sentido limitado a comida, sino más bien a todos los medios o recursos que son necesarios o indispensables para vivir. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Esta obligación legal comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres. Esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Es decir, producto del vínculo jurídico que existe entre padres e hijos y que implica derechos y obligaciones recíprocas.
¿Los padres pueden llegar a su propio acuerdo sobre manutención de los hijos?
Teniendo en cuenta que, la manutención es un deber compartido de los padres, estos pueden ponerse de acuerdo para determinar los montos y la forma de cumplimiento de esta responsabilidad legal.
Conforme al principio legal denominado “interés superior del niño”, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en el cumplimiento de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, se debe asegurar el desarrollo integral de los menores, así como el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo cual, el interés superior del niño viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues, cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.
Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de este subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Lo verdaderamente importante es cubrir las necesidades vitales de los niños, niñas y adolescentes.
En adición a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de estos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, estos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres y madres, por lo que –se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes, sobre en lo que respecta a las instituciones familiares, las cuales pueden ir en desarrollo, en virtud que no revisten cosa juzgada material sino formal, lo que permite su revisión en caso de que los elementos de determinación hayan variado, en busca siempre de la estabilidad intrafamiliar, sobre todos en aquellos casos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se hace imprescindible su fiel cumplimiento bajo parámetros plausibles.
¿Qué pasa si no existe acuerdo entre los padres sobre la manutención de sus hijos?
En caso de no haber acuerdo o en caso de existir imposibilidad de lograr un acuerdo a futuro sobre la manutención de los hijos, la ley establece, modos para determinación de la obligación por la vía judicial, esto es, a través de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
¿Qué aspectos se toman en cuenta para determinar el monto de la obligación de manutención?
Para la determinación de la Obligación de Manutención por la vía judicial, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
- la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera
- la capacidad económica del obligado u obligada
- el principio de unidad de filiación
- la equidad de género en las relaciones familiares y
- y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
¿Quiénes pueden solicitar ante un Juez la fijación de la obligación de manutención?
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que el hijo o hija haya alcanzado la mayoría de edad, dejará de ser beneficiario o beneficiaria de la obligación de manutención, salvo que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
¿Qué pasa si alguno de los padres incumple con los acuerdos relativos a la obligación de manutención o a la orden judicial que la determina?
El incumplimiento de la obligación de manutención puede acarrear como consecuencia la privación de la patria potestad del progenitor. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como sanción a su incumplimiento reiterado e injustificado, la posibilidad que el padre o la madre o ambos puedan ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando se nieguen a prestarles la obligación de manutención, pero ello sólo mediante una declaración judicial a solicitud de parte interesada.
Se considera parte interesada para interponer la correspondiente demanda el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La privación de patria potestad, procede únicamente por decisión judicial y por criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la causal sea el incumplimiento de la obligación de manutención, la decisión debe estar fundada en la prueba fehaciente de que ese padre o madre ha incumplido su obligación de manutención de manera reiterada e injustificada, cuando le hubiese sido fijada e impuesta por decisión judicial y no haya cumplido la decisión del Tribunal de manutención ni voluntariamente ni de manera forzosa, teniendo los medios económicos para cumplirla.
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